Panorama Fiscal de Octubre: Conceptos y Resoluciones Clave
En este mes de octubre, Restrepo & Londoño – Smartax comparte las principales novedades tributarias y conceptuales emitidas por la DIAN, con el propósito de mantener informada a la comunidad empresarial y profesional del país.
Las recientes disposiciones abarcan temas relevantes como la retención en la fuente a transportadores del Régimen Simple, la exención de impuesto de timbre para las Empresas Sociales del Estado, la validez de los extractos bancarios como documento soporte, entre otros aspectos clave que impactan la gestión fiscal y el cumplimiento tributario.
Seminario Cierre Fiscal 2025 & Actualización
Tributaria 2026
Prepárate para los retos del nuevo año tributario.
Nuestro tradicional encuentro anual de cierre llega en su edición 2025, pensado para directivos, contadores, asesores y empresarios que buscan claridad y orientación práctica frente al cierre fiscal del año gravable 2025 y los cambios normativos que trae el 2026.
Con el respaldo de más de 29 años de experiencia de Restrepo & Londoño – Smartax, ofrecemos un espacio de formación integral que combina análisis normativo, visión estratégica y respuestas a los retos que enfrentan las organizaciones en Colombia.
En esta ocasión contaremos con invitados de gran experiencia y conocimiento como el Dr. Fabio Londoño, el Dr. Cesar Cermeño y el Dr. Julio Roberto Piza.
Datos claves:
💻 Modalidad: Presencial
📆 Fecha: jueves 20 de noviembre de 2025
🕘 Hora: 8:00 a.m. – 5:00 p.m.
🏨 Lugar: Hotel Intercontinental Cali.
🔗 Incluye: Almuerzo, refrigerios, memorias digitales y certificado de asistencia.
Inversión: $790.000 + IVA
Recuerda, este es un evento 100% presencial.
¡Cupos limitados!
¡Te esperamos!
Retención en la fuente a transportadores del
Régimen Simple
Concepto DIAN 100208192–1107 de 2025
La DIAN aclaró si las empresas de transporte de carga terrestre deben practicar retención en la fuente cuando contratan con transportadores independientes inscritos en el Régimen Simple de Tributación (RST).
- El Concepto establece que prevalece lo dispuesto en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario (ET), que regula las operaciones de transporte, sobre el artículo 911 del mismo estatuto, el cual indica que los contribuyentes del RST no están sujetos a retención en la fuente.
- En consecuencia, sí procede la retención en la fuente en los pagos efectuados por las empresas de transporte a los transportadores independientes del Régimen Simple, conforme al artículo 102-2 ET.
- Las retenciones practicadas deben reportarse en el Formulario 260 (“Declaración anual consolidada del SIMPLE”), específicamente en la casilla 54, bajo el concepto “Retenciones y autorretenciones a título del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al Régimen SIMPLE”.
- Esta misma información debe reflejarse también en el Formulario F2593 (“Recibo electrónico del SIMPLE”), en la casilla 50, que lleva el mismo nombre.
- La razón de este doble registro es la interacción entre ambos formularios, que permite un adecuado cruce de la información y control fiscal.
La DIAN confirma que, aunque los contribuyentes del RST en principio no están sujetos a retención en la fuente, en el caso particular del transporte de carga terrestre, se aplica la retención establecida en el artículo 102-2 del ET. Además, las empresas y los contribuyentes deben reflejar correctamente estas retenciones en los formularios 260 y F2593 para garantizar la coherencia de la información tributaria.
Exención del impuesto de timbre para las Empresas Sociales del Estado (ESE)
Concepto DIAN 100208192–1091 de 2025.
La DIAN precisó que las Empresas Sociales del Estado (ESE) están exentas del impuesto de timbre nacional, al ser consideradas entidades de derecho público para efectos tributarios.a
El análisis parte de la asimilación normativa de las ESE a entidades de derecho público, conforme al marco legal que regula su naturaleza y funcionamiento.
- Con base en ello, la DIAN concluye que las ESE están amparadas por la exención establecida en el artículo 532 del Estatuto Tributario (ET), el cual exime del impuesto de timbre a los actos y documentos en los que intervienen entidades públicas.
- En consecuencia, no se causa el impuesto de timbre nacional en los contratos, documentos o actuaciones suscritos por las Empresas Sociales del Estado en ejercicio de sus funciones.
- Esta interpretación ratifica el carácter público de las ESE en materia fiscal, otorgándoles el mismo tratamiento que a otras entidades estatales frente a este tributo.
Las Empresas Sociales del Estado no deben pagar impuesto de timbre nacional, ya que, al ser asimiladas a entidades de derecho público, están protegidas por la exención prevista en el artículo 532 del Estatuto Tributario.
Suspensión de intereses moratorios en procesos sobre saldos a favor
Concepto DIAN 100208192–1132 de 2025
La DIAN aclaró que no es necesario que exista un proceso administrativo o contencioso sobre la sanción por devolución improcedente (artículo 670 del Estatuto Tributario) para que aplique la suspensión de intereses moratorios prevista en el parágrafo 2 del artículo 634 del ET.
- La suspensión de intereses moratorios opera de manera independiente de la imposición o discusión de la sanción por devolución improcedente.
- Para que esta suspensión proceda, deben haber transcurrido dos años desde la admisión de la demanda relacionada con el saldo a favor objeto de controversia.
- La finalidad de la norma es evitar la acumulación excesiva de intereses mientras se resuelven los procesos judiciales sobre saldos a favor del contribuyente.
- La DIAN enfatiza que esta suspensión no depende del tipo de proceso en curso, sino del tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda en sede contenciosa.
- En consecuencia, una vez cumplido el plazo de dos años, se suspenden los intereses moratorios hasta que exista decisión definitiva.
La suspensión de intereses moratorios en procesos de discusión de saldos a favor no requiere la existencia de una sanción por devolución improcedente, sino únicamente que hayan pasado dos años desde la admisión de la demanda, conforme al parágrafo 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario.
Efecto de la suspensión del término de firmeza en declaraciones de IVA, retención en la fuente y renta
Concepto DIAN 100208192–1134 de 2025
La DIAN precisó el alcance de la suspensión del término de firmeza en las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA) y retención en la fuente, y su relación con la declaración de renta del mismo año gravable.
- Las suspensiones del término para notificar el requerimiento especial (según el artículo 706 del Estatuto Tributario) que afecten las declaraciones de IVA o retención en la fuente no modifican el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.
- Aunque el artículo 705-1 del ET unifica el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención con el de la renta, este principio no aplica en sentido inverso: es decir, la suspensión que recaiga sobre IVA o retención no altera la firmeza de la renta.
- Cuando la declaración de renta goza del beneficio de auditoría (artículos 689-2 y 689-3 del ET), dicho beneficio no se extiende a las declaraciones de IVA ni de retención en la fuente, las cuales mantienen la firmeza general prevista en los artículos 705 y 714 del ET.
- Por el contrario, si se presenta una causal de suspensión del término de firmeza sobre la declaración de renta (como un emplazamiento para corregir), esta sí se extiende a las declaraciones de IVA y retención en la fuente correspondientes al mismo año gravable.
La suspensión del término de firmeza en IVA o retención no afecta la declaración de renta, pero una suspensión en la declaración de renta sí se extiende a las de IVA y retención del mismo año gravable, conforme a la jerarquía establecida en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.
Obligaciones de los facturadores electrónicos voluntarios
Concepto DIAN 100208192–1133 de 2025
La DIAN aclaró que los facturadores electrónicos voluntarios deben cumplir las mismas condiciones y requisitos que los sujetos obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con la ley y la normativa vigente.
- Los contribuyentes que decidan optar voluntariamente por la facturación electrónica deben cumplir todos los requisitos legales y reglamentarios, al igual que los sujetos obligados.
- Esto incluye agotar previamente el procedimiento de habilitación ante la DIAN, el cual debe realizarse a través del servicio informático electrónico dispuesto por la entidad.
- La habilitación es el acto que marca el inicio de la condición de facturador electrónico; desde ese momento, el contribuyente queda obligado a expedir facturas de venta electrónicas cumpliendo con los requisitos exigidos.
- Los requisitos que deben cumplirse son los establecidos en:
- El artículo 617 del Estatuto Tributario, que define los elementos esenciales de la factura de venta.
- El artículo 11 de la Resolución 000165 de 2023, que establece los requisitos técnicos y formales específicos de la factura electrónica.
- La DIAN recuerda que la habilitación garantiza la validez y trazabilidad del proceso de facturación, fortaleciendo el control y la seguridad tributaria.
Los facturadores electrónicos voluntarios deben cumplir íntegramente el proceso de habilitación ante la DIAN y observar los requisitos del artículo 617 del ET y del artículo 11 de la Resolución 000165 de 2023, ya que solo a partir de la habilitación adquieren formalmente la condición de facturadores electrónicos y deben expedir facturas válidas conforme a la ley.
Reducción de sanciones tributarias: requisitos deben cumplirse simultáneamente
Concepto DIAN 008919–1030 de 2025
La DIAN aclaró la interpretación del artículo 640 del Estatuto Tributario (ET) respecto a la reducción de sanciones y precisó que las condiciones para acceder a este beneficio deben cumplirse de manera conjunta, no por separado.
- El artículo 640 del ET permite reducir las sanciones tributarias en un 50% o 75%, siempre que se cumplan ciertos requisitos relacionados con el comportamiento del contribuyente y la oportunidad de la actuación administrativa.
- La DIAN concluye que dichas condiciones no son autónomas, sino que deben concurrir simultáneamente para aplicar la reducción.
- Las condiciones son:
- No haber cometido la misma infracción dentro del término de uno o dos años anteriores, según corresponda.
- Que la administración tributaria no haya iniciado actuaciones formales, como la notificación de un requerimiento especial u otro acto equivalente.
- La entidad sustenta esta interpretación en el uso de la conjunción copulativa “y” en el texto legal, lo que indica la necesidad de cumplimiento conjunto de ambos requisitos.
- El propósito de la norma es incentivar el buen comportamiento tributario y la autocorrección oportuna de los contribuyentes, pero bajo condiciones estrictas de cumplimiento.
Para acceder a la reducción del 50% o 75% de las sanciones previstas en el artículo 640 del Estatuto Tributario, los contribuyentes deben cumplir simultáneamente con las dos condiciones legales: no haber incurrido en la misma infracción en el período anterior y no estar siendo objeto de una actuación formal por parte de la DIAN.
Instituciones de educación superior no son responsables de IVA por arrendamientos o concesiones
Concepto DIAN 100208192–1090 de 2025
La DIAN aclaró que las instituciones de educación superior no son responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) por los ingresos que obtengan del arrendamiento de inmuebles o la concesión de espacios de su propiedad a terceros, incluso si estas actividades no tienen una finalidad educativa directa.
- La exclusión se fundamenta en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, que establece que las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado no son responsables del IVA, es decir, están excluidas subjetivamente de este impuesto.
- Esta exclusión no depende del tipo de actividad realizada, por lo que aplica tanto a las actividades directamente relacionadas con la educación como a aquellas que no lo están, como el arrendamiento o la concesión de espacios.
- En consecuencia, no se genera IVA sobre los ingresos percibidos por estos conceptos, siempre que provengan de instituciones de educación superior legalmente constituidas.
- La DIAN reafirma que esta exclusión es plena e independiente de la naturaleza de las operaciones, dado que la norma no establece distinciones ni condicionamientos al respecto.
- Con ello, se busca garantizar la coherencia con el régimen especial que protege la función educativa y la sostenibilidad de estas instituciones.
Las instituciones de educación superior están exentas de la calidad de responsables del IVA por cualquier operación, incluyendo el arrendamiento o concesión de inmuebles a terceros, gracias a la exclusión subjetiva prevista en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, que las libera completamente de este tributo.
Devolución de IVA en construcción de viviendas VIS y VIP
Concepto DIAN 100208192–1103 de 2025
La DIAN aclaró las condiciones para la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales destinados a la construcción de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP), particularmente en los casos en que el constructor realiza retiros de inventario.
- El derecho a la devolución del IVA solo aplica sobre el impuesto efectivamente pagado a un tercero proveedor por la compra de materiales utilizados en los proyectos VIS y VIP.
- Cuando el constructor retira materiales de su propio inventario, aunque haya asumido el costo del IVA en su adquisición inicial, no se cumple el requisito legal de que exista un pago directo a un tercero en el momento del retiro.
- En consecuencia, el IVA asociado a estos retiros no es susceptible de devolución, pues el hecho generador que da derecho al beneficio está vinculado únicamente al IVA pagado en operaciones con terceros.
- La DIAN precisa que este criterio busca mantener la coherencia del beneficio fiscal, evitando interpretaciones que amplíen indebidamente su alcance o generen devoluciones sin sustento económico real.
- Así, solo los pagos de IVA efectivamente realizados a proveedores externos pueden ser solicitados como devolución en el marco de proyectos VIS y VIP.
El IVA generado por retiros de inventario del constructor no da derecho a devolución, ya que el beneficio solo aplica al IVA pagado a terceros proveedores por la compra de materiales utilizados en la construcción de viviendas VIS y VIP, conforme a lo establecido por la DIAN en el Concepto 100208192–1103 de 2025.
Ampliación de equipos y servicios con beneficios tributarios en energías limpias
Resolución DIAN 000736 de 2025
La DIAN expidió la Resolución 000736 de 2025, mediante la cual se actualizan y amplían las listas de bienes y servicios que pueden acceder a los beneficios tributarios relacionados con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), Gestión Eficiente de la Energía (GEE) y proyectos de hidrógeno.
- La resolución incorpora nuevos equipos, tecnologías y servicios que contribuyen al uso eficiente y sostenible de la energía, con el objetivo de incentivar la transición energética en Colombia.
- Los bienes y servicios incluidos podrán beneficiarse de exenciones, exclusiones o deducciones tributarias, en los términos previstos en las normas que promueven las inversiones en energías limpias.
- La actualización responde al avance tecnológico y a la diversificación de proyectos en energías renovables, eficiencia energética y producción de hidrógeno, buscando alinear los incentivos tributarios con las metas ambientales del país.
- Esta medida fortalece la articulación entre la DIAN, el Ministerio de Minas y Energía y la UPME, entidades responsables de evaluar y aprobar los proyectos que se acojan a estos beneficios.
- Los contribuyentes interesados deberán verificar si los nuevos bienes o servicios que utilizan o comercializan están incluidos en los listados actualizados, para aplicar correctamente los beneficios fiscales.
La Resolución 000736 de 2025 amplía el alcance de los beneficios tributarios para proyectos de energía limpia, incorporando nuevos equipos y servicios en las listas de FNCE, GEE e hidrógeno, con el fin de impulsar la inversión sostenible y la transición energética en Colombia.
Tarifa del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada
Concepto DIAN 100208192–1049 de 2025
La DIAN precisó la tarifa del impuesto de timbre nacional aplicable a los contratos o actos de cuantía indeterminada, dependiendo de la fecha en que fueron suscritos.
- Para los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0%.
- Para los contratos o actos suscritos a partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), se establecen dos etapas en la aplicación de la tarifa:
- Del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2025: la tarifa será del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o acto.
- A partir del 1 de enero de 2026: la tarifa aplicable retornará al 0%.
- Esta disposición aclara la vigencia temporal de la tarifa diferencial del impuesto de timbre, la cual solo aplica de manera transitoria durante el año 2025 para los contratos de cuantía indeterminada celebrados desde el 22 de febrero.
- La medida busca precisar la interpretación de la norma y evitar dudas sobre el tratamiento tributario de los contratos firmados en distintas fechas dentro del periodo de transición.
El impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada tendrá una tarifa del 1% solo para los contratos suscritos entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025. Los contratos firmados antes o después de esas fechas estarán exentos (0%), conforme al Concepto DIAN 100208192–1049 de 2025.
Modificación de la manifestación juramentada en contratos de prestación de servicios
Concepto DIAN 010656–1216 de 2025
La DIAN aclaró que las personas naturales que perciben pagos por rentas de trabajo dentro de un contrato de prestación de servicios pueden modificar su manifestación juramentada ante el agente retenedor durante la ejecución del contrato.
- El concepto establece que no existe una restricción legal que impida a los contribuyentes cambiar o retractarse de la manifestación juramentada presentada inicialmente.
- La modificación es válida siempre que existan razones legítimas y verificables, tales como variaciones en la situación personal o económica del contribuyente.
- El agente retenedor deberá ajustar sus procedimientos internos para reflejar los cambios en la base de retención en la fuente, aplicando correctamente el procedimiento según la nueva información suministrada.
- Asimismo, el agente está obligado a conservar los documentos de soporte que justifiquen la modificación o la decisión de no aplicarla, con el fin de atender eventuales requerimientos de la DIAN.
- La medida garantiza el derecho del contribuyente a corregir información y promueve una depuración más precisa de la base gravable sujeta a retención.
Durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios, las personas naturales pueden modificar su manifestación juramentada presentada al agente retenedor, sin restricción legal, siempre que exista una causa legítima. El agente retenedor debe ajustar los cálculos de retención y conservar los soportes, en cumplimiento de los procedimientos exigidos por la DIAN
Gracias por acompañarnos en esta edición del Boletín Informativo.
Los invitamos a seguir siempre conectados con nuestras publicaciones, donde encontrarán información oportuna y relevante para su actualización tributaria y legal.
Si tienen dudas o comentarios, no duden en escribirnos a nuestro WhatsApp 📱318 311 2877.
¡No olvides seguirnos en nuestras redes sociales, en especial en el Canal de WhatsApp. Allí encontrarás información valiosa que puede ser de tu interés.