Claves Tributarias de febrero 2026: Lo esencial para un cumplimiento seguro
Febrero trae nuevos pronunciamientos de la DIAN y decisiones de la Corte Constitucional que precisan el alcance de normas tributarias clave para empresas y personas naturales.
En esta edición encontrará un resumen claro y práctico sobre IVA, rentas exentas, servicios digitales, impuestos saludables y medidas transitorias adoptadas en el marco de la emergencia económica, con el objetivo de facilitar una adecuada toma de decisiones.
Desde Restrepo & Londoño – Smartax, continuamos acompañándolos con información confiable y oportuna para un cumplimiento tributario sólido y bien fundamentado.
Deber de inscripción como responsable del IVA en personas naturales con contratos con el Estado
Concepto DIAN 100208192-2016 de 2025
En el Concepto 100208192-2016 de 2025, la DIAN analiza el deber de inscripción como responsable del IVA para personas naturales prestadoras de servicios, precisando los límites de ingresos aplicables según el origen de estos.
• Cuando una persona natural prestadora de servicios obtiene sus ingresos exclusivamente de contratos con el Estado, el límite de ingresos para no inscribirse como responsable del IVA es de 4.000 UVT en el respectivo año gravable.
• Este límite especial solo aplica si los ingresos provienen únicamente de contratos estatales.
• Si la persona natural percibe ingresos adicionales, distintos a los derivados de contratos con el Estado, no resulta aplicable el límite de 4.000 UVT.
• En ese evento, deberá atenderse el límite general de 3.500 UVT, previsto para los prestadores de servicios personas naturales, para determinar la obligación de inscribirse como responsable del IVA.
La DIAN precisa que el umbral de 4.000 UVT es excepcional y condicionado al origen exclusivo de los ingresos en contratos con el Estado. La existencia de cualquier otro tipo de ingreso obliga a aplicar el límite general de 3.500 UVT, con las consecuencias correspondientes en materia de inscripción y cumplimiento del IVA.
IVA en el transporte de concreto y determinación
de la base gravable
Concepto DIAN 100202208–2057 de 2025
En el Concepto 100202208–2057 de 2025, la DIAN analiza el tratamiento del impuesto sobre las ventas (IVA) en la comercialización de concreto, particularmente frente al valor del transporte y su incidencia en la base gravable.
• En la venta de concreto, la DIAN señala que no es posible escindir el transporte de la finalidad de la operación de venta, dado que el traslado del producto hace parte integral de la entrega del bien.
• En consecuencia, el valor del transporte integra la base gravable del IVA, de conformidad con el artículo 447 del Estatuto Tributario.
• Distinto es el caso en el que el comprador asume el costo del transporte y contrata directamente con un tercero distinto del vendedor un servicio de transporte no ligado a la entrega del bien por parte del vendedor.
• En este último evento, el servicio de transporte no hace parte de la base gravable del IVA correspondiente a la operación de venta del concreto.
La DIAN concluye que, cuando el transporte es inherente a la venta y a la entrega del concreto por el vendedor, su valor debe incluirse en la base gravable del IVA. Solo cuando el transporte es contratado de manera independiente por el comprador, con un tercero y sin vínculo con la entrega del bien por el vendedor, dicho valor queda por fuera de la base gravable del impuesto.
No concurrencia de beneficios fiscales: rentas exentas hoteleras y Ley 1715 de 2014
Concepto DIAN 100208192–1762 de 2025
En el Concepto 100208192–1762 de 2025, la DIAN analiza la posible concurrencia de beneficios fiscales entre la renta exenta aplicable a ciertos servicios hoteleros y los incentivos tributarios previstos en la Ley 1715 de 2014, concluyendo que, en principio, se trata de beneficios compatibles al recaer sobre hechos económicos distintos.
- La DIAN señala que no se configuran beneficios fiscales concurrentes entre:
- El tratamiento como renta exenta de las rentas provenientes de la prestación de servicios en hoteles remodelados o ampliados entre 2003 y 2016, y
- Los beneficios de la Ley 1715 de 2014, aplicables a quienes realicen nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión para la producción y uso de energía a partir de fuentes no convencionales (FNCE) o para la gestión eficiente de la energía.
- Los incentivos de la Ley 1715 comprenden, entre otros, la deducción en el impuesto sobre la renta del 50% del valor de la inversión, la exclusión del IVA y la depreciación acelerada.
- La no concurrencia se sustenta en que estos beneficios recaen sobre hechos económicos diferentes: por un lado, la renta generada por la actividad hotelera, y por otro, la inversión específica en proyectos de energía o eficiencia energética.
- No obstante, la DIAN advierte que sí existiría concurrencia de beneficios cuando la remodelación o ampliación del hotel incorpore directamente bienes o servicios que califican para los incentivos de la Ley 1715, como la instalación de paneles solares, luminarias LED u otros sistemas FNCE.
La DIAN concluye que los beneficios fiscales analizados pueden coexistir siempre que recaigan sobre hechos económicos distintos. Sin embargo, cuando una misma inversión da lugar simultáneamente a la renta exenta hotelera y a los incentivos de la Ley 1715 de 2014, se configura una concurrencia de beneficios sobre un mismo hecho económico, lo que impide su aplicación simultánea.
En febrero fortalecimos nuestro compromiso con la excelencia
A comienzos de febrero, todo el equipo de Restrepo & Londoño – Smartax participó en un espacio de capacitación y trabajo colaborativo, enfocado en fortalecer nuestros procesos internos y los desarrollos de cada unidad. Fue una jornada de aprendizaje, práctica y socialización que nos permite seguir consolidando una operación más articulada y eficiente, con el propósito de continuar brindando un servicio de alta calidad a nuestros clientes.
Improcedencia de la deducción por inversiones en FNCE y GEE en el Régimen Simple (RST)
Concepto DIAN 100208192–2150 de 2025
En el Concepto 100208192–2150 de 2025, la DIAN analiza la aplicación de los incentivos tributarios previstos en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 frente a los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (RST), concluyendo su improcedencia en este régimen.
- La DIAN adopta una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales establecidos para inversiones en Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía (GEE).
- Señala que la deducción del 50% del valor de la inversión, prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, solo aplica a los declarantes del impuesto sobre la renta bajo el régimen ordinario.
- El Régimen Simple de Tributación (RST) es un modelo que sustituye el régimen ordinario del impuesto sobre la renta, integrando varios tributos en una sola declaración y pago.
- En consecuencia, los contribuyentes que opten por el RST no pueden acceder simultáneamente a los beneficios propios del régimen ordinario, incluida la deducción por inversiones en FNCE y GEE.
- La DIAN enfatiza que el contribuyente que cumpla los requisitos puede escoger entre el régimen ordinario y el RST, accediendo únicamente a los beneficios propios del régimen elegido.
La DIAN concluye que la deducción por inversiones en FNCE y GEE no es procedente para los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, dado que este régimen sustituye el impuesto sobre la renta y no permite aplicar incentivos diseñados exclusivamente para los declarantes del régimen ordinario.
Corte Constitucional avala los impuestos saludables
Comunicado 03 de 2026
Mediante el Comunicado 03 de 2026, la Corte Constitucional informó su decisión de declarar exequibles los apartes demandados de los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, normas que regulan los denominados impuestos saludables.
- La Corte concluyó que las exclusiones previstas para ciertos productos dentro del impuesto no vulneran los principios de igualdad ni de equidad tributaria.
- Señaló que dichas exclusiones se fundamentan en criterios técnicos y objetivos propios del diseño del impuesto, y no en el origen animal o vegetal de los productos, ni en las convicciones o preferencias de los consumidores.
- El alto tribunal destacó que los impuestos saludables persiguen finalidades legítimas de salud pública, orientadas a desincentivar el consumo de productos que pueden generar impactos negativos en la salud.
- Adicionalmente, la Corte indicó que el diseño del tributo guarda relación con el principio de capacidad económica, al establecer tratamientos diferenciados razonables y proporcionales.
La Corte Constitucional ratificó la validez constitucional de los impuestos saludables, al considerar que su estructura y exclusiones responden a criterios técnicos, objetivos y legítimos, alineados con la protección de la salud pública y con los principios que rigen el sistema tributario colombiano.
Servicios de educación prestados por no residentes a través de plataformas digitales
Concepto DIAN 100208192-2115 de 2025
En el Concepto 100208192-2115 de 2025, la DIAN analiza el tratamiento tributario aplicable a los ingresos obtenidos por no residentes fiscales en Colombia por la prestación de servicios de educación a través de plataformas digitales o medios electrónicos.
- Los ingresos percibidos por un no residente fiscal en Colombia por la prestación de servicios de educación, aun cuando se suministren mediante plataformas digitales o medios electrónicos, se consideran ingresos de fuente nacional.
- En consecuencia, dichos ingresos se encuentran sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 20%, de conformidad con la normativa tributaria vigente.
- La DIAN precisa que esta regla se aplica sin perjuicio de la aplicación de un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI), cuando exista y resulte procedente en el caso concreto.
- Adicionalmente, el concepto aclara que la prestación de servicios educativos por medios digitales no se encuentra sujeta al régimen de Presencia Económica Significativa (PES).
- Lo anterior obedece a que la normativa vigente excluye expresamente los servicios de educación del ámbito de aplicación del régimen de PES, incluso cuando se presten a través de plataformas digitales o medios electrónicos.
La DIAN concluye que los servicios de educación prestados desde el exterior mediante plataformas digitales generan ingresos de fuente nacional, sujetos a retención en la fuente del 20%, pero no están cobijados por el régimen de Presencia Económica Significativa, sin perjuicio de la aplicación de los CDI cuando corresponda.
Devolución del IVA en vehículos eléctricos o híbridos y tratamiento en renta
Concepto 000673-0063 de 2025
En el Concepto 000673-0063 de 2025, la DIAN precisa el procedimiento para la devolución del IVA pagado en la adquisición de vehículos eléctricos o híbridos, así como el tratamiento de la deducción en el impuesto sobre la renta.
- La devolución del IVA procederá una vez se obtenga el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
- Si al momento de obtener dicho certificado el adquirente ya realizó el pago del IVA, este valor podrá ser solicitado en devolución por concepto de pago de lo no debido, conforme a las reglas generales.
- En materia del impuesto sobre la renta, la inversión en vehículos eléctricos o híbridos permite acceder a la deducción del 50% del valor de la inversión, en los términos del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014.
- Esta deducción podrá imputarse en la Cédula General del Formulario 210, registrándose como “Otras deducciones imputables”, atendiendo los límites previstos en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 y en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario.
La DIAN aclara que la devolución del IVA está condicionada a la certificación de la UPME y que, en paralelo, la inversión en vehículos eléctricos o híbridos puede generar un beneficio en renta del 50%, siempre que se cumplan los requisitos y límites legales aplicables.
Precisiones sobre los beneficios tributarios de la Ley 1715 de 2014 (FNCE y GEE)
Concepto 000146-0012 de 2026
En el Concepto 000146-0012 de 2026, la DIAN realiza aclaraciones relevantes sobre los incentivos tributarios previstos en la Ley 1715 de 2014, aplicables a inversiones en proyectos de generación de energía con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y en Gestión Eficiente de la Energía (GEE).
- Los beneficios en el impuesto sobre la renta derivados del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 no aplican a los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (RST), en línea con la interpretación previamente sostenida por la DIAN.
- Para que procedan los incentivos, el proyecto de generación con FNCE o la acción o medida de GEE debe contar con la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
- La deducción del 50% del valor de la inversión está sujeta al límite general previsto en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario, es decir, no puede exceder el 40% del total de los ingresos menos los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (INCRNGO), ni superar 1.340 UVT anuales.
- Este beneficio puede aplicarse durante un periodo máximo de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente a aquel en que la inversión haya entrado en operación.
La DIAN reitera que los beneficios de la Ley 1715 de 2014 están condicionados al cumplimiento estricto de los requisitos formales y sustanciales, especialmente la certificación de la UPME y el respeto de los límites legales, y que no son aplicables a los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación.
Al finalizar esta edición, queremos reiterar un mensaje importante: en materia tributaria, la prudencia y la información oportuna son siempre las mejores aliadas. Ante cambios normativos, decisiones fiscales o situaciones que puedan generar incertidumbre, mantener la calma y actuar con asesoría adecuada marca la diferencia.
En Restrepo & Londoño – Smartax estamos siempre dispuestos a acompañarlos, resolver sus inquietudes y analizar cada caso con el rigor técnico que nos caracteriza. No duden en consultarnos antes de tomar decisiones que puedan impactar su patrimonio o sus obligaciones tributarias.