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Boletín tributario abril 2026

Panorama tributario abril 2026: ajustes en IVA, fiscalización y procedimientos

En esta edición de abril presentamos una síntesis de los principales pronunciamientos recientes de la DIAN y del Consejo de Estado, que impactan directamente la gestión tributaria de las organizaciones. Se destacan criterios sobre fiscalización de consignaciones bancarias, procedimientos de corrección sin límite temporal, presentación de escritos ante la Administración y el tratamiento del IVA en servicios específicos. Un panorama clave para anticipar riesgos y tomar decisiones informadas.

Cláusula antiabuso en reorganizaciones empresariales

La DIAN, mediante el Concepto 001217-0142 del 4 de febrero de 2026, precisó el alcance de la cláusula general antiabuso en operaciones de reorganización empresarial, particularmente frente al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Estatuto Tributario.

  • Entidad emisora y fecha: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Concepto publicado el 9 de febrero de 2026.
  • Tema principal: Aplicación de la cláusula general antiabuso (artículo 869 del Estatuto Tributario) en

operaciones de reorganización empresarial, especialmente frente al régimen de neutralidad fiscal de los artículos 319-3 a 319-8.

  • Decisión relevante: La DIAN concluye que la Administración Tributaria sí está facultada para aplicar la cláusula antiabuso en reorganizaciones empresariales, incluso cuando estas cumplan formalmente con los requisitos legales, si se evidencia ausencia de sustancia económica.
  • Condiciones para aplicar la cláusula antiabuso: La Administración podrá desconocer la neutralidad fiscal cuando se demuestre:
    • Uso de figuras jurídicas artificiosas.
    • Falta de propósito económico válido.
    • Finalidad principal de obtener un beneficio tributario.
  • Relación con la neutralidad fiscal: La neutralidad en fusiones y escisiones busca evitar la tributación cuando no existe una verdadera realización económica (no hay enajenación ni generación de ingreso). Sin embargo, esta protección no es absoluta y puede ser revisada bajo un análisis sustancial.
  • Alcance de la facultad de la DIAN: La Administración debe:
    • Verificar inicialmente el cumplimiento de los requisitos legales.
    • Realizar un análisis sustancial para determinar si la operación tiene justificación económica real.
    • Aplicar de manera excepcional la cláusula antiabuso si se configuran sus elementos.
    • Carga de la prueba: Un aspecto clave es que la carga de la prueba recae en la DIAN, quien debe demostrar la existencia del abuso, dado que las reorganizaciones empresariales gozan de presunción de legalidad.
    • A quién impacta: Empresas que adelantan procesos de fusión, escisión u otras reorganizaciones, así como grupos empresariales que estructuran operaciones con efectos fiscales relevantes.
  • Implicaciones prácticas:
    • No basta con cumplir requisitos formales: es indispensable sustentar la razón económica de la reorganización.
    • Las estructuras deben responder a una lógica empresarial real y no exclusivamente fiscal.
    • Se incrementa el riesgo de fiscalización en reorganizaciones complejas o estructuradas con fines de optimización tributaria.

El concepto reafirma que la neutralidad fiscal en reorganizaciones empresariales no es automática ni blindada frente a revisión. La DIAN podrá desconocer sus efectos cuando identifique operaciones sin sustancia económica o con finalidad tributaria predominante, aunque siempre deberá probarlo. Para los contribuyentes, esto implica la necesidad de documentar y justificar adecuadamente el propósito económico de sus reorganizaciones, más allá del cumplimiento formal de la norma.

RADIAN no define titularidad ni destinatario del pago

La DIAN, mediante el Concepto 001213-0135 del 4 de febrero de 2026, precisó el alcance del RADIAN frente a la circulación de facturas electrónicas como título valor, especialmente en escenarios con medidas cautelares y conflictos sobre el pago.

  • Entidad emisora y fecha: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), concepto publicado el 9 de febrero de 2026.
  • Tema principal: Alcance del Registro de la Factura Electrónica de Venta como Título Valor – RADIAN frente a la titularidad del crédito, prelación de derechos y determinación del destinatario del pago.
  • Naturaleza del RADIAN: Es un sistema administrativo cuyo objeto es registrar eventos asociados a la circulación de la factura electrónica como título valor. Su función es facilitar la trazabilidad, consulta y publicidad de dichos eventos, sin alterar el régimen jurídico de los títulos valores.
  • Alcance limitado del registro: La DIAN enfatiza que el RADIAN:
    • No valida la titularidad sustancial del derecho de crédito.
    • No define la prelación entre acreedores.
    • No determina quién debe recibir el pago.
    • No resuelve controversias entre las partes.
  • Endoso y circulación: El endoso es un acto jurídico regido por la legislación comercial y el RADIAN únicamente registra su existencia. El sistema permite identificar al tenedor registrado solo para efectos de trazabilidad, mas no como determinación definitiva de derechos.
  • Medidas cautelares (embargos):
    • Su adopción y efectos corresponden exclusivamente a la autoridad judicial o administrativa competente.
    • Para su registro en el RADIAN, la medida debe identificar de manera expresa la factura afectada.
    • La ausencia de registro en el sistema no afecta los efectos jurídicos de la medida fuera de este.
  • Determinación del destinatario del pago: Cuando existe una medida cautelar, la definición de a quién debe efectuarse el pago no corresponde al RADIAN ni a la DIAN, sino a la autoridad que decretó la medida, conforme a la legislación comercial y procesal.
  • A quién impacta: Empresas que utilizan factoring, entidades financieras, emisores y adquirentes de facturas electrónicas, así como cualquier actor involucrado en la circulación de facturas como título valor.
  • Implicaciones prácticas:
    • No se debe asumir que el registro en RADIAN define derechos sustanciales sobre el crédito.
    • En presencia de embargos o disputas, la solución debe buscarse en la vía judicial o administrativa correspondiente.
    • Es clave revisar la validez del endoso, la fecha de las medidas cautelares y las decisiones de la autoridad competente.

El concepto reafirma que el RADIAN es un instrumento de registro y trazabilidad, no un mecanismo para definir derechos sustanciales ni resolver conflictos. En consecuencia, los contribuyentes y actores del sistema deben acudir a las reglas comerciales y procesales para determinar la titularidad del crédito y el destinatario del pago, especialmente en escenarios de medidas cautelares.

Retención en transporte de carga con terceros en el SIMPLE

La DIAN, mediante el Concepto 001239-0151 del 4 de febrero de 2026, aclaró el tratamiento de la retención en la fuente en operaciones de transporte de carga cuando intervienen terceros propietarios de vehículos acogidos al Régimen Simple de Tributación (RST).

  • Entidad emisora y fecha: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), concepto publicado el 9 de febrero de 2026.
  • Tema principal: Procedencia de la retención en la fuente en pagos realizados por empresas transportadoras a terceros propietarios de vehículos inscritos en el Régimen Simple de Tributación.
  • Decisión relevante: La DIAN concluye que sí procede la retención en la fuente en cabeza del tercero propietario del vehículo, aun cuando este pertenezca al Régimen SIMPLE, debiendo la empresa transportadora practicarla y certificarla.
  • Fundamento normativo: La entidad aplica el criterio de especialidad normativa, otorgando prevalencia al artículo 102-2 del Estatuto Tributario (distribución de ingresos en transporte) sobre el artículo 911 ibidem (no sujeción a retención para contribuyentes del SIMPLE), lo que permite exigir la retención en este caso específico.
  • Distribución de la retención: La retención debe practicarse sobre el valor del pago y distribuirse entre la empresa transportadora y el tercero propietario del vehículo, evitando que sea asumida por una sola de las partes, en línea con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
  • Obligaciones de la empresa transportadora:
    • Practicar la retención correspondiente al tercero propietario.
    • Expedir el certificado de retención a dicho tercero.
  • Tratamiento para el contribuyente del SIMPLE: El tercero propietario del vehículo:
    • Puede registrar la retención en su declaración anual consolidada del SIMPLE (Formulario 260).
    • Puede imputarla en los anticipos del SIMPLE (Formulario 2593), según corresponda.
  • A quién impacta: Empresas de transporte terrestre de carga, propietarios de vehículos vinculados a estas operaciones y contribuyentes del Régimen SIMPLE que participan en esquemas de intermediación o vinculación de vehículos.
  • Implicaciones prácticas:
    • Se confirma que pertenecer al SIMPLE no excluye automáticamente la retención en este tipo de operaciones.
    • Las empresas transportadoras deben ajustar sus procesos de pago y certificación.
    • Los contribuyentes del SIMPLE deben controlar y reportar adecuadamente estas retenciones para su imputación.

El concepto aclara una tensión normativa relevante y establece que, en operaciones de transporte de carga con terceros propietarios de vehículos, la retención en la fuente sí es procedente incluso para contribuyentes del SIMPLE. Esto refuerza la necesidad de una adecuada gestión operativa y contable por parte de las empresas transportadoras y de un correcto aprovechamiento de dichas retenciones por parte de los contribuyentes del régimen.

Compartimos conocimiento que transforma

En marzo vivimos un recorrido muy especial: nuestro socio fundador, Tulio Restrepo, junto al Banco de Occidente, llevó a cabo la gira número 32 por Colombia, reafirmando un compromiso que ha marcado nuestra trayectoria por décadas.

Estuvimos presentes en Barranquilla, Medellín, Bogotá y Cali, compartiendo espacios de actualización, análisis y conversación alrededor de los principales retos tributarios y legales que enfrentan hoy las organizaciones en el país.

Cada encuentro fue una oportunidad para conectar con empresarios, líderes y profesionales, llevando más que información: criterio, estrategia y visión en un entorno cada vez más dinámico.

Gracias a todos los que hicieron parte de esta gira. Seguimos recorriendo el país, construyendo conocimiento y acompañando decisiones clave.

Limitación a costos y deducciones frente a
ingresos no gravados

El Consejo de Estado, mediante la Sentencia 27450 de 2026, reiteró el alcance del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, precisando los criterios para la imputación de costos y deducciones cuando estos se relacionan con ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (INCRNGO) o rentas exentas.

  • Entidad y decisión: Consejo de Estado, Sentencia 27450 de 2026.
  • Tema principal: Aplicación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario sobre la limitación a la deducibilidad de costos y gastos imputables a ingresos no gravados o exentos.
  • Regla general: El artículo 177-1 del ET establece que los costos y deducciones asociados a ingresos no gravados (INCRNGO) o a rentas exentas no pueden afectar la renta líquida gravable, evitando así beneficios fiscales indebidos.
  • Criterio de imputación directa: La sentencia enfatiza que el primer paso es identificar si existe una relación directa y clara entre los costos y gastos y los ingresos correspondientes (gravados, exentos o no constitutivos).
    • Si esta relación existe, la imputación debe hacerse de manera directa.
    • En este caso, no procede aplicar proporcionalidad.
  • Proporcionalidad: La proporcionalidad es una herramienta subsidiaria, que solo procede cuando:
    • No es posible establecer una imputación directa.
    • Existen costos o gastos comunes a distintos tipos de ingresos.
  • Costos y gastos comunes: Cuando, luego de la imputación directa, subsisten costos y gastos que no pueden asociarse claramente a un tipo de ingreso, estos se consideran comunes y deben distribuirse proporcionalmente entre ingresos gravados, exentos y no gravados.
  • Finalidad de la norma: Evitar que costos y deducciones vinculados a ingresos no gravados o exentos reduzcan indebidamente la base gravable del impuesto sobre la renta.
  • A quién impacta: Empresas y contribuyentes que perciben simultáneamente ingresos gravados, exentos o ingresos no constitutivos de renta, especialmente en estructuras con dividendos no gravados u otros beneficios fiscales.
  • Implicaciones prácticas:
    • Es indispensable documentar la trazabilidad de los costos y gastos frente a cada tipo de ingreso.
    • Se prioriza la asignación directa antes que la aplicación de fórmulas proporcionales.
    • La proporcionalidad solo debe aplicarse a partidas verdaderamente comunes, lo que exige un análisis técnico y soportado.

La Sentencia 27450 de 2026 refuerza que la limitación del artículo 177-1 del ET debe aplicarse bajo un criterio técnico riguroso: primero, identificar la imputación directa de costos y gastos, y solo de manera excepcional acudir a la proporcionalidad. Esto implica para los contribuyentes un mayor nivel de control y soporte en la asignación de sus erogaciones, con impacto directo en la determinación de la renta líquida gravable.

Exención en renta y cumplimiento de requisitos formales

El Consejo de Estado, mediante la Sentencia 28724 de 2026, analizó los requisitos para acceder a la exención del impuesto sobre la renta en entidades del régimen especial, concluyendo que ciertas exigencias reglamentarias constituyen condiciones sustanciales y no simples formalidades.

  • Entidad y decisión: Consejo de Estado, Sentencia 28724 de 2026.
  • Tema principal: Validez de los requisitos reglamentarios relacionados con la destinación del beneficio neto o excedente y su impacto en la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta.
  • Decisión relevante: El alto tribunal concluye que exigir el cumplimiento de requisitos como:
    • La aprobación de la destinación del beneficio neto o excedente antes de la presentación de la declaración de renta, y
    • El registro contable de la asignación permanente, no vulnera el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma.
  • Naturaleza de los requisitos: Estas exigencias no son meramente formales. El Consejo de Estado las califica como requisitos sustanciales, indispensables para acceder al beneficio fiscal de exención en renta.
  • Relación con el principio de sustancia sobre la forma: La sentencia aclara que dicho principio no puede invocarse para desconocer el cumplimiento de condiciones que materializan el acceso al beneficio tributario. Es decir, la sustancia incluye el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma y su reglamentación.
  • Consecuencia del incumplimiento: La falta de estos requisitos puede llevar a la pérdida del beneficio fiscal, aun cuando la entidad alegue haber cumplido materialmente con la destinación del excedente.
  • A quién impacta: Entidades pertenecientes al régimen tributario especial (RTE), especialmente aquellas que buscan acceder o mantener la exención del impuesto sobre la renta.
  • Implicaciones prácticas:
    • Es indispensable cumplir oportunamente con los requisitos formales y contables exigidos.
    • La aprobación de la destinación del excedente debe realizarse antes de la presentación de la declaración de renta.
    • Se requiere un adecuado soporte contable de las asignaciones permanentes.
    • No basta con demostrar el uso del excedente; es necesario cumplir las condiciones legales y reglamentarias en forma estricta.

La Sentencia 28724 de 2026 refuerza que, en materia de beneficios fiscales, los requisitos reglamentarios pueden tener carácter sustancial. En consecuencia, las entidades deben asegurar el cumplimiento integral y oportuno de estas condiciones para conservar la exención en renta, evitando riesgos de rechazo del beneficio por parte de la Administración Tributaria.

Retención en la fuente en depósitos judiciales

La DIAN, mediante el Concepto 000786-0108 del 23 de enero de 2026, precisó el tratamiento de la retención en la fuente en pagos realizados a través de títulos de depósito judicial, diferenciando los casos en los que existe ingreso gravable de aquellos que corresponden a simples restituciones de recursos.

  • Entidad emisora y fecha: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), concepto publicado el 3 de febrero de 2026.
  • Tema principal: Procedencia de la retención en la fuente en pagos derivados de procesos judiciales y títulos de depósito judicial.
  • Depósitos judiciales como garantía: Cuando un demandante constituye un depósito judicial como garantía del resultado del proceso, no existe pago a favor de un beneficiario, por lo cual no procede la retención en la fuente.
  • Devolución de depósitos judiciales: La devolución de estos recursos, ordenada por decisión judicial, no constituye ingreso tributario, sino la restitución de recursos propios, razón por la cual no está sujeta a retención en la fuente.
  • Indemnizaciones: daño emergente vs. lucro cesante:
    • Daño emergente: corresponde a la compensación de una pérdida y se considera un reembolso, por lo que no está sujeto a retención.
    • Lucro cesante: constituye ingreso gravable al representar una ganancia dejada de percibir, por lo que sí está sujeto a retención, aplicando la tarifa según la naturaleza del ingreso.
  • Procesos ejecutivos con títulos valores:
    • Capital: no está sujeto a retención, al no generar incremento patrimonial.
    • Indexación: sigue la naturaleza del concepto principal y, en el caso del capital, tampoco está sujeta a retención.
    • Intereses remuneratorios: sí están sujetos a retención, por constituir ingreso gravable.
    • Intereses moratorios: se someten a retención solo si la obligación principal es gravada.
  • Rol del agente retenedor: La entidad financiera (por ejemplo, el Banco Agrario) es responsable de practicar la retención según la naturaleza del pago ordenado judicialmente, con base en la información contenida en la providencia.
  • A quién impacta: Entidades financieras, empresas y personas involucradas en procesos judiciales, así como contribuyentes que reciben pagos derivados de decisiones judiciales.
  • Implicaciones prácticas:
    • La existencia de un proceso judicial no define por sí misma la procedencia de la retención; lo determinante es la naturaleza del ingreso.
    • Es fundamental que las providencias judiciales identifiquen claramente los conceptos de pago.
    • Los contribuyentes deben diferenciar entre ingresos gravables y simples restituciones para efectos fiscales.

El concepto establece que la retención en la fuente en pagos judiciales depende del carácter económico del ingreso y no del mecanismo mediante el cual se efectúa el pago. Así, los depósitos judiciales como garantía y su devolución no generan retención, mientras que los pagos que implican un incremento patrimonial sí estarán sujetos a este mecanismo, conforme a su naturaleza tributaria.

  • Entidad y decisión: Consejo de Estado, Sentencia 28724 de 2026.
  • Tema principal: Validez de los requisitos reglamentarios relacionados con la destinación del beneficio neto o excedente y su impacto en la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta.
  • Decisión relevante: El alto tribunal concluye que exigir el cumplimiento de requisitos como:
    • La aprobación de la destinación del beneficio neto o excedente antes de la presentación de la declaración de renta, y
    • El registro contable de la asignación permanente, no vulnera el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma.
  • Naturaleza de los requisitos: Estas exigencias no son meramente formales. El Consejo de Estado las califica como requisitos sustanciales, indispensables para acceder al beneficio fiscal de exención en renta.
  • Relación con el principio de sustancia sobre la forma: La sentencia aclara que dicho principio no puede invocarse para desconocer el cumplimiento de condiciones que materializan el acceso al beneficio tributario. Es decir, la sustancia incluye el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma y su reglamentación.
  • Consecuencia del incumplimiento: La falta de estos requisitos puede llevar a la pérdida del beneficio fiscal, aun cuando la entidad alegue haber cumplido materialmente con la destinación del excedente.
  • A quién impacta: Entidades pertenecientes al régimen tributario especial (RTE), especialmente aquellas que buscan acceder o mantener la exención del impuesto sobre la renta.
  • Implicaciones prácticas:
    • Es indispensable cumplir oportunamente con los requisitos formales y contables exigidos.
    • La aprobación de la destinación del excedente debe realizarse antes de la presentación de la declaración de renta.
    • Se requiere un adecuado soporte contable de las asignaciones permanentes.
    • No basta con demostrar el uso del excedente; es necesario cumplir las condiciones legales y reglamentarias en forma estricta.

La Sentencia 28724 de 2026 refuerza que, en materia de beneficios fiscales, los requisitos reglamentarios pueden tener carácter sustancial. En consecuencia, las entidades deben asegurar el cumplimiento integral y oportuno de estas condiciones para conservar la exención en renta, evitando riesgos de rechazo del beneficio por parte de la Administración Tributaria.

IVA retenido en servicios del exterior 
y devolución bimestral

La DIAN, mediante el Concepto 001218-0137 del 3 de febrero de 2026, aclaró el tratamiento del IVA retenido en la prestación de servicios desde el exterior (artículo 481 literal c del Estatuto Tributario) frente a su inclusión en la determinación del impuesto descontable susceptible de devolución bimestral.
Entidad emisora y fecha: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), concepto publicado el 9 de febrero de 2026.

  • Entidad y decisión: Consejo de Estado, Sentencia 27450 de 2026.
  • Tema principal: Tratamiento del IVA retenido al 100% en servicios prestados desde el exterior y su incidencia en la devolución de saldos a favor por operaciones exentas.
  • Decisión relevante: La DIAN concluye que el IVA retenido al 100% en estos servicios debe incluirse en la determinación del impuesto descontable, para efectos de calcular el valor susceptible de devolución bimestral en operaciones exentas.
  • Fundamento normativo:
    • Artículo 437-1 del ET: establece la retención del 100% del IVA en servicios prestados desde el exterior.
    • Artículo 481 del ET: define las operaciones exentas (incluyendo exportación de servicios).
    • Artículo 489 del ET: regula la determinación del IVA descontable susceptible de devolución.
  • Aplicación del procedimiento de devolución: Para calcular el IVA descontable:
    • Se debe aplicar la proporción de ingresos exentos sobre el total de ingresos.
    • Sobre ese porcentaje se determinan los impuestos descontables del período.
    • En este cálculo se incluye el valor total del IVA retenido en servicios del exterior.
  • Compatibilidad con la devolución del IVA retenido: La DIAN aclara que:
    • Incluir el IVA retenido en el cálculo del descontable no impide su devolución.
    • Si se genera un saldo a favor por efecto de dichas retenciones, este también puede ser objeto de devolución.
  • A quién impacta:
    Empresas que exportan servicios o realizan operaciones exentas y que contratan servicios con proveedores del exterior sujetos a retención de IVA.
  • Implicaciones prácticas:
    • El IVA retenido debe ser considerado dentro del cálculo del IVA descontable.
    • Se pueden generar mayores saldos a favor susceptibles de devolución.
    • Es necesario un adecuado control del prorrateo cuando existan ingresos gravados y exentos.

El concepto confirma que el IVA retenido al 100% en servicios del exterior no solo es recuperable, sino que también forma parte del cálculo del impuesto descontable para efectos de la devolución bimestral en operaciones exentas. Esto refuerza la importancia de una correcta depuración del IVA y puede representar un beneficio financiero relevante para los contribuyentes que exportan servicios.

Precio promedio de títulos y bonos

La DIAN, mediante la Circular 000002 de 2026, publicó los precios promedio de las transacciones de títulos y bonos negociados en la Bolsa de Valores de Colombia durante diciembre de 2025, información clave para efectos fiscales.

  • Objeto de la circular: Informar los precios promedio de negociación de títulos y bonos transados en la Bolsa de Valores de Colombia durante diciembre de 2025.
  • Finalidad tributaria: Estos valores sirven como referencia para:
    • Determinar el valor patrimonial de inversiones.
    • Soportar la valoración fiscal de títulos.
    • Cumplir obligaciones en declaraciones tributarias.
  • Alcance de la información: La circular incluye un listado detallado de títulos y bonos, junto con su respectivo precio promedio de transacción, calculado con base en operaciones reales del mercado.
  • Fuente de información: Los datos provienen de las negociaciones efectivamente realizadas en la BVC, lo que garantiza que reflejan condiciones reales de mercado.
  • Periodicidad: Este tipo de información se publica periódicamente, permitiendo a los contribuyentes contar con referencias actualizadas para sus obligaciones fiscales.
  • Implicaciones prácticas:
    • Es un insumo relevante para el cierre fiscal y la preparación de declaraciones.
    • Reduce riesgos de cuestionamientos por parte de la DIAN en la valoración de inversiones.
    • Permite estandarizar criterios frente a la administración tributaria.

 La Circular 000002 de 2026 constituye una herramienta técnica de apoyo para la correcta valoración fiscal de títulos y bonos, al proporcionar precios promedio basados en transacciones reales del mercado, lo que fortalece la seguridad jurídica y la consistencia en el cumplimiento tributario.

Consignaciones bancarias y prueba del
origen de los recursos

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El Consejo de Estado, mediante la Sentencia 27785 de 2026, precisó el alcance probatorio de las consignaciones bancarias dentro de los procesos de fiscalización tributaria y aclaró el efecto de no exhibir la contabilidad cuando la DIAN la solicita. La decisión es relevante porque delimita el uso del llamado “método bancario” y reafirma que el contribuyente puede probar sus costos, gastos y pasivos por otros medios de convicción.

  • Entidad y fecha: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de marzo de 2026. El caso versó sobre impuesto sobre la renta del año gravable 2013, adición de ingresos por consignaciones bancarias y valoración probatoria.
  • Tema principal: La Sala reiteró que la normativa tributaria no consagra una presunción de ingresos o de renta líquida por el simple valor de las consignaciones bancarias en las cuentas del contribuyente. Es decir, el denominado “método bancario” no autoriza, por sí solo, concluir que todo depósito constituye ingreso gravable.
  • Valor de las consignaciones como indicio: Aunque no existe esa presunción legal, el Consejo de Estado aclaró que las consignaciones sí pueden constituir un indicio válido para que la DIAN despliegue sus facultades de fiscalización. En esos eventos, corresponde al contribuyente explicar y demostrar el origen de los recursos, especialmente cuando afirma que pertenecen a terceros.
  • Alcance del artículo 781 del ET: La sentencia también indicó que, si el contribuyente no exhibe la contabilidad cuando la Administración lo requiere, ello constituye un indicio en su contra y puede dar lugar al desconocimiento de costos, gastos y pasivos. Sin embargo, esta consecuencia no impide que dichos conceptos se acrediten plenamente después mediante otros medios de prueba, pues la misma norma lo permite.
  • Decisión del caso concreto: La Sala concluyó que no procedía mantener la totalidad de la adición de ingresos realizada por la DIAN. En particular, excluyó sumas correspondientes a traslados entre cuentas del mismo contribuyente y a un ingreso ya declarado por venta de inmueble, manteniendo el resto de la glosa. Por ello, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
  • A quién impacta: Personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, especialmente aquellas que reciben recursos de terceros en sus cuentas o enfrentan procesos de fiscalización basados en movimientos bancarios.

 La Sentencia 27785 de 2026 reafirma que las consignaciones bancarias no equivalen automáticamente a ingresos gravables, aunque sí pueden activar la labor fiscalizadora de la DIAN. Para empresarios y contribuyentes, el mensaje práctico es claro: la trazabilidad de los depósitos, la adecuada identificación de recursos de terceros y la conservación de soportes suficientes son determinantes para desvirtuar glosas por omisión de ingresos. Además, la no exhibición de la contabilidad no cierra definitivamente la posibilidad de defensa, pues la prueba puede reconstruirse con otros medios idóneos.

Presentación electrónica y personal de 
escritos ante la DIAN

La DIAN, mediante el Concepto 100208192-221 del 17 de febrero de 2026, precisó cómo deben presentarse ciertos escritos dentro de las actuaciones tributarias, especialmente los recursos de reconsideración y aquellos documentos que, por disposición legal, exigen presentación personal. El pronunciamiento es relevante porque aclara cuándo procede la radicación electrónica, cuándo no se admite el correo electrónico ordinario y qué ocurre si el sistema no está habilitado.

  • Entidad emisora y fecha: Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, concepto del 17 de febrero de 2026. Sus fuentes formales principales son los artículos 559, 724 y 732 del Estatuto Tributario.
  • Recurso de reconsideración: La DIAN reitera que los recursos de reconsideración en materia tributaria pueden presentarse electrónicamente a través del sistema habilitado, usando firma electrónica. La presentación se entiende surtida cuando la DIAN genera el acuse de recibo.
  • Medios no aceptados: El concepto precisa que no se acepta la presentación del recurso de reconsideración por correo electrónico ni por medios distintos al sistema electrónico dispuesto por la DIAN.
  • Además, recuerda que los términos para que la Administración se pronuncie empiezan a correr solo cuando el recurso se presenta en debida forma.
  • Documentos con presentación personal: Cuando la ley exija presentación personal para respuestas a emplazamientos, pliegos de cargos, requerimientos especiales o solicitudes de devolución, esa formalidad se entiende cumplida si el documento se presenta y firma electrónicamente, conforme al numeral 2 del artículo 559 del Estatuto Tributario.
  • Qué pasa si el sistema no está habilitado: Si el sistema electrónico no está disponible o no existe reglamentación para la presentación electrónica de ciertos documentos, entonces procede la presentación personal, cumpliendo las formalidades previstas en el Estatuto Tributario.
  • Escritos que no requieren presentación personal: Los documentos que no estén sujetos por ley a presentación personal pueden radicarse por los canales electrónicos que la DIAN tenga habilitados. En el caso de los derechos de petición, la entidad aclara que no requieren presentación personal y pueden radicarse por canal electrónico o físicamente.
  • A quién impacta: A contribuyentes, apoderados, asesores tributarios y empresas que adelantan actuaciones ante la DIAN y deben definir correctamente la forma de radicación de sus escritos.

El concepto refuerza que la forma de presentar escritos ante la DIAN no es un asunto menor. Para recursos de reconsideración, la regla es clara: deben radicarse por el sistema electrónico habilitado con firma electrónica y solo se entienden presentados con el acuse de recibo. A su vez, cuando la ley exige presentación personal, esa exigencia puede suplirse con firma electrónica, salvo que el sistema no esté disponible. En términos prácticos, esto exige mayor cuidado en la elección del canal de radicación, pues un error en la forma de presentación puede afectar la validez del escrito y los términos.

IVA en servicios de apoyo hospitalario: criterios de exclusión y tratamiento del servicio de alimentación

La DIAN, mediante el Concepto 000790-0109 de 2026, precisó el tratamiento en IVA e Impuesto Nacional al Consumo (INC) de los servicios de apoyo hospitalario prestados por terceros, particularmente alimentación y lavandería. El pronunciamiento es clave porque reafirma que la exclusión del IVA no depende del prestador, sino del cumplimiento de condiciones materiales relacionadas con el sistema de salud.

  • Criterio general de exclusión en IVA: La exclusión prevista en el artículo 476 del Estatuto Tributario no se determina por la calidad del prestador (IPS o tercero), sino por el cumplimiento de dos requisitos concurrentes:
    • Que el servicio esté vinculado a la seguridad social.
    • Que se financie con recursos del PBS (antes POS).
  • Aplicación caso a caso: La DIAN enfatiza que la exclusión del IVA en servicios de apoyo hospitalario no opera de manera automática, ni por el solo hecho de existir un contrato con hospitales o IPS, ni por la necesidad operativa del servicio. Debe verificarse en cada caso el cumplimiento de los criterios anteriores.
  • Irrelevancia de la calidad del prestador: La exclusión no aplica automáticamente a IPS autorizadas ni a terceros contratistas especializados. Lo determinante es la naturaleza del servicio y su financiación dentro del sistema de salud.
  • Servicio de alimentación hospitalaria prestado por terceros: Cuando una empresa externa presta el servicio de alimentación a pacientes hospitalizados bajo contrato con hospitales o IPS:
    • Se trata de un servicio de alimentación bajo contrato (catering).
    • Está excluido del IVA, pero
    • Está gravado con el Impuesto Nacional al Consumo (INC), conforme al artículo 512-1 del Estatuto Tributario.
  • Sin incidencia de la prescripción médica: La DIAN aclara que elementos como la prescripción médica, el protocolo nutricional o la entrega directa al paciente no modifican el tratamiento tributario del servicio en cabeza del tercero prestador. Es decir, no generan exclusión ni exención adicional en IVA o INC.
  • Servicios de lavandería hospitalaria: Tampoco están automáticamente excluidos o gravados. Su tratamiento depende de verificar si cumplen los requisitos de vinculación al sistema de seguridad social y financiación con recursos del PBS.
  • A quién impacta: IPS, hospitales, empresas tercerizadas de alimentación, lavandería y demás servicios de apoyo hospitalario.

El Concepto 000790-0109 de 2026 consolida una regla práctica fundamental: la exclusión del IVA en servicios de apoyo hospitalario depende de la naturaleza del servicio y su financiación dentro del sistema de salud, no del tipo de prestador. En particular, los servicios de alimentación prestados por terceros bajo contrato con hospitales están excluidos del IVA pero gravados con INC, lo que exige una correcta estructuración contractual y tributaria para evitar contingencias.

Corrección de declaraciones sin límite temporal

La DIAN, mediante el Concepto 002322-214 de 2026, precisó el alcance del procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, destacando su carácter autónomo y atemporal, así como los límites de la facultad de fiscalización cuando la corrección se realiza después de la firmeza de la declaración.

  • Naturaleza del procedimiento de corrección: El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 consagra un procedimiento especial que permite corregir declaraciones tributarias en cualquier tiempo y sin sanción, cuando se trata de aspectos relacionados con fuentes de pago (retenciones, autorretenciones u otros valores imputables).
  • Alcance material de la corrección: Estas correcciones no modifican el hecho generador ni la determinación del impuesto, sino que impactan exclusivamente el sistema de cuenta corriente del contribuyente, es decir, la forma en que se imputan los pagos de la obligación tributaria.
  • Autonomía y atemporalidad: El procedimiento no está sujeto:
    • A los términos de corrección de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
    • Ni al término de firmeza de la declaración.
      Por tanto, se trata de un mecanismo autónomo y sin límite temporal.
  • Correcciones posteriores a la firmeza: La DIAN aclara que, cuando la corrección se presenta después de la firmeza de la declaración, la Administración:
    • Solo puede verificar la procedencia de la corrección.
    • No puede revisar aspectos relacionados con la determinación del tributo.
    • Y dicha revisión no revive el término de firmeza.
  • Aplicación a autorretenciones: Las autorretenciones, al ser una forma de pago anticipado del impuesto, también pueden corregirse bajo este procedimiento especial, incluso si ello implica modificar el saldo a favor o el valor a pagar.
  • Ausencia de sanción: Estas correcciones no generan sanción, incluyendo la sanción por inexactitud, dado que el artículo 43 no establece distinciones en este sentido.
  • Límite temporal para fiscalización plena: Antes de la firmeza, la DIAN sí puede ejercer plenamente sus facultades de fiscalización y determinar eventuales inexactitudes. Después de la firmeza, su actuación queda restringida al análisis de la corrección solicitada.
  • A quién impacta: Contribuyentes que requieren ajustar retenciones, autorretenciones o saldos imputados en declaraciones ya presentadas.

El Concepto 002322-214 de 2026 consolida una herramienta estratégica para los contribuyentes: la posibilidad de corregir en cualquier momento aspectos relacionados con fuentes de pago sin sanción. No obstante, también delimita claramente el alcance de la DIAN, pues cuando la corrección se realiza después de la firmeza, la Administración no puede reabrir la discusión sobre la determinación del impuesto. Esto refuerza la seguridad jurídica del contribuyente, pero exige soportar adecuadamente las correcciones solicitadas.

Esperamos que la información compartida en esta edición haya sido de utilidad para comprender los principales desarrollos tributarios y legales recientes. Nuestro propósito es seguir acompañándolos con análisis claros y oportunos que les permitan anticipar riesgos, identificar oportunidades y tomar decisiones informadas en sus organizaciones.

En Restrepo y Londoño – Smartax continuaremos atentos a los cambios normativos, doctrinales y jurisprudenciales que impactan el entorno empresarial, para seguir compartiendo con ustedes las novedades más relevantes.

Agradecemos su confianza y quedamos, como siempre, atentos a acompañarlos en cualquier inquietud o necesidad que puedan tener.

¡Nos vemos pronto!

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